Uno
de los aspectos interesantes a destacar dentro de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, es el relativo al Título III, de los Derechos Humanos
y Garantías, de los Deberes, como veremos de seguidas, en las disposiciones
generales del Capítulo I.
Se
dice así que, “Inspirada por las principales tendencias que se han desarrollado en Derecho Comparado
y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, la Constitución reconoce expresamente el principio de progresividad en la protección
de tales derechos, conforme al cual el Estado garantizará a toda persona natural
o jurídica, sin discriminación alguna, el respeto, el goce y el ejercicio irrenunciable,
indivisible e interdependiente de los mismos”.
Y
más adelante deja claramente establecido que “Se reconocen como fuetes en la protección de los derechos
humanos a la Constitución, a los tratados internacionales suscritos ratificados por la República en esta materia,
y a las leyes que los desarrollen”.
Necesaria
una aclaratoria en este punto pues, se dice que con la idea de “…reforzar la protección de los referidos
derechos se establece que los tratados, pactos y convenciones internacionales
en esta materia, suscritos y ratificados por Venezuela, prevalecen en el orden
interno en la medida en que contengan normas sobre el goce y ejercicio de los
derechos humanos más favorables a las contenidas en la Constitución y las leyes,
siendo sus disposiciones de aplicación directa e inmediata por los tribunales
de la República y demás órganos que ejercen el Poder Público”.
Nada de discriminaciones
En
otro orden, son reconocidos “…los derechos al libre desenvolvimiento de la
personalidad y a la igualdad. En relación
con éste último, se refuerza y
amplía la protección constitucional al prohibir
no sólo las discriminaciones fundadas en la raza, el sexo o la condición social,
sino además, aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular
o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio e condiciones de igualdad, de los
derechos y libertades de toda persona. Lo anterior obedece a que en la práctica la dinámica social suele presentar
situaciones de discriminación que deben
su origen a razones distintas de la raza, el sexo o la condición social.
Siempre
en el sentido de la protección, “…la Constitución amplía conceptualmente la protección de los derechos humanos con una
marcada influencia ius
naturalista, al
disponer que la enunciación de los derechos
y garantías contenidos en la Constitución y en los instrumentos
internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes
a la persona, no figuren expresamente en ellos. Por tal motivo se establece que
la falta de ley reglamentaria de esos derechos no menoscaba el ejercicio de los
mismos”.
No retroactividad
Por
otro lado, el documento mayor de los venezolanos destaca que “Se consagra la
garantía de no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y
se amplía su alcance a fin de que en caso de dudas sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al
reo”.
Su
artículo 24 nos dice textualmente que “Ninguna disposición legislativa
tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes
de procedimiento se aplicarán desde el
momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren e
curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán
en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la
fecha en que se promovieron”.
Y
el artículo 25 –que debe ser bien conocido por toda la ciudadanía- nos indica
que “Todo acto dictado en ejercicio del
Poder Público que viole o menoscabe los
derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los
funcionarios públicos y funcionarias
públicas que lo ordene o ejecuten incurren e responsabilidad penal, civil y
administrativa, según los casos, sin que
les sirvan de excusa órdenes supriores”.
De
igual forma, son reconocidos por la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela “…los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, en
virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de administración
de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses,
incluidos los colectivos o difusos “.
Importante
reseñar que “Como una de las implicaciones
del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia en que se
constituye a Venezuela por obra de la Constitución, con el fin de erradicar uno de los
principales problemas de la Nación
venezolana , en virtud del cual el Poder
Judicial se caracterizó por su
corrupción, lentitud e ineficacia y, especialmente,
por restringir el acceso de la población de escasos recursos a la justicia; la Constitución exige al Estado garantizar una justicia gratuita, accesible,
imparcial idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable,
equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones
inútiles”.
El amparo y la obligación de investigar
De
esa manera queda completamente consagrada la gratuidad de la justicia “como un
derecho humano que encuentra su principal fundamento en los derechos a la
igualdad y a la tutela judicial efectiva que reconoce la Constitución y que tiene por objeto permitir el libre
acceso de toda persona a la justicia,
sin discriminación alguna. Como una de las consecuencias del referido derecho, la Constitución establece
en su Título V Capítulo III, que
el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por
sus servicios, al tiempo que prevé el servicio de defensa pública”
De
acuerdo al análisis de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
publicado por el antiguo Consejo Nacional de la Cultura, Conac, “El amparo se
reconoce como una garantía de derecho constitucional, cuya finalidad es la
tutela judicial reforzada de los derechos humanos, aún de aquellos inherentes a
la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los
instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Al respecto, se dispone que el
procedimiento que deberá establecer la
ley correspondiente en materia de aparo constitucional, será oral,
público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, todo ello con el objeto de
garantizar su eficacia”.
Resaltamos
que en el artículo 27, que trata sobre el tema antes citado, se establece que “La
acción de amparo a la libertad o seguridad
podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será
puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin
dilación alguna”. Y más adelante:
“El
ejercicio de este derecho no puede ser
afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la
restricción de garantías constitucionales”.
En
su artículo 29 queda muy claramente establecido que “El Estado estará obligado
a investigar y sancionar legalmente los
delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades”.
Contenido
interesante de este artículo, que permite señalar que el Estado venezolano ha
sancionado a varias autoridades que han infringido la ley e irrespetado los
derechos humanos de algunas personas que, incluso, participaron en acciones vandálicas
durante la realización de las llamadas guarimbas.
El
mismo artículo nos dice también que, “Las acciones para sancionar los delitos
de lesa humanidad, violaciones graves a
los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones
de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por
los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los
beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la
amnistía”.
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